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 Normativa >> Ley 6970 >> Fecha 07/11/1984 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 6970 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

ARTICULO 16.-Mientras no se haya inscrito la asociación, las

resoluciones y pactos no producirán efecto legal alguno en perjuicio de

terceros. Ante ellos, los asociados responderán personalmente por las

obligaciones que en estas circunstancias se contraigan en nombre de la

asociación.

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