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 Normativa >> Ley 6970 >> Fecha 07/11/1984 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 6970 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

CAPITULO II

Patrimonio y recursos económicos

ARTICULO 18.-Las asociaciones solidaristas contarán con los siguientes

recursos económicos:

a) El ahorro mensual mínimo de los asociados, cuyo porcentaje será fijado

por la asamblea general. En ningún caso este porcentaje será menor del

tres por ciento ni mayor del cinco por ciento del salario comunicado por el

patrono a la Caja Costarricense de Seguro Social. Sin perjuicio de lo

anterior, los asociados podrán ahorrar voluntariamente una suma o

porcentaje mayor y, en este caso, el ahorro voluntario deberá

diferenciarse, tanto en el informe de las planillas como en la contabilidad

de la asociación.

El asociado autorizará al patrono para que le deduzca de su salario el

monto correspondiente, el cual entregará a la asociación junto con el

aporte patronal, a más tardar tres días hábiles después de haber efectuado

las deducciones.

b) El aporte mensual del patrono en favor de sus trabajadores afiliados,

que será fijado de común acuerdo entre ambos de conformidad con los

principios solidaristas. Este fondo quedará en custodia y administración

de la asociación como reserva para prestaciones.

Lo recaudado por este concepto, se considerará como parte del fondo

económico del auxilio de cesantía en beneficio del trabajador, sin que ello

lo exonere de la responsabilidad por el monto de la diferencia entre lo que

le corresponda al trabajador como auxilio de cesantía y lo que el patrono

hubiere aportado.

c) Los ingresos por donaciones, herencias o legados que pudieran

corresponderles.

ch) Cualquier otro ingreso lícito que perciban con ocasión de las

actividades que realicen.

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