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 Normativa >> Ley 6970 >> Fecha 07/11/1984 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 6970 - Articulo 23
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Artículo 23
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23

ARTICULO 23.-Las asociaciones solidaristas deberán invertir en

programas de vivienda y en actividades reproductivas, y podrán usar hasta

un diez por ciento de su disponibilidad en educación de los socios o de sus

familiares. En todo caso deberán mantener las reservas necesarias para

cancelar la parte correspondiente cuando se produzcan cesantías.

Si la inversión reproductora consistiere en el traslado de esos fondos

a las actividades de la propia empresa en que funciona la asociación, esa

inversión, además de que deberá queda adecuadamente garantizada, no podrá

realizarse a tasas de interés menores a las del mercado financiero

bancario.

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