Buscar:
 Normativa >> Ley 6970 >> Fecha 07/11/1984 >> Articulo 41
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 41     >>
Normativa - Ley 6970 - Articulo 41
Ir al final de los resultados
Artículo 41
Versión del artículo: 1  de 1
41

ARTICULO 41.-Será absolutamente nulo todo acuerdo que se adopte con

infracción de lo dispuesto en la presente ley o sus estatutos.

La acción de nulidad podrá incoarla cualquier número de asociados

dentro del mes siguiente, contado a partir de la fecha en que se adoptó

el acuerdo.

Ir al inicio de los resultados