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TITULO SEGUNDO
Del registro de las asociaciones solidaristas y
trámite de documentos
CAPITULO UNICO
ARTICULO 68.-Se establece el Registro Público de Asociaciones
Solidaristas, que formará parte del Registro de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se hará constar la
inscripción de todas y cada una de las entidades de esta clase que se
establezcan en el país.
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