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ARTICULO 8º.-A las asociaciones solidaristas, sus órganos de gobierno
y administración, así como a sus representantes legales, les está absolutamente prohibido:
a) Establecer privilegios para sus fundadores y sus directores.
b) Ejercer, en calidad de tales, actividades de carácter
político-electoral o partidista, cuando se encuentren en el desempeño de
funciones propias de representación.
c) Hacer partícipe de los rendimientos, recursos, servicios y demás
beneficios de la asociación a terceras personas, con excepción de aquellos
casos tendientes a favorecer, en forma especial, a trabajadores del mismo
patrono.
ch) Realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir o, de
alguna manera, a entorpecer la formación y el funcionamiento de las
organizaciones sindicales y cooperativas. Esta prohibición es extensiva a
dichas organizaciones, respecto de las asociaciones solidaristas y, en el
caso de que violen esta disposición, se les aplicará la sanción que se
establece en el presente artículo.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993)
d) Celebrar convenciones colectivas o arreglos directos de carácter
laboral.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993)
e) Participar en contrataciones y convenciones colectivas laborales.
Los sindicatos no podrán realizar actividades propias de las asociaciones
solidaristas ni de las asociaciones cooperativas.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993)
Si la violación a las prohibiciones anteriores la cometieren las
organizaciones solidaristas como tales, o sus órganos colegiados de
gobierno y administración, se sancionará con la disolución de la
asociación, de acuerdo con la presente ley. Si esa violación la efectuaren
los representantes legales, se sancionarán con la destitución inmediata del
funcionario que la cometiere, sin perjuicio de las sanciones que el
ordenamiento legal del país disponga.
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