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 Normativa >> Ley 6970 >> Fecha 07/11/1984 >> Articulo 67
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Normativa - Ley 6970 - Articulo 67
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Artículo 67
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67

ARTICULO 67.-Al término de su nombramiento, el o los liquidadores

deberán rendir cuentas detalladas de sus actuaciones ante la autoridad que

les haya nombrado.

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