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 Normativa >> Ley 6970 >> Fecha 07/11/1984 >> Articulo 70
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Normativa - Ley 6970 - Articulo 70
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Artículo 70
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70

ARTICULO 70.-Recibido el documento con su copia por parte del

Ministerio, el Registrador deberá prevenir al interesado sobre la

corrección de los defectos de fondo de que adolezca el acta u otra

documentación aportada. Los defectos de forma deberán ser corregidos de

oficio por el Registrador.

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