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Artículo 6º.- Se reforman los artículo 1º, 8º y 11 de la Ley sobre
Desarrollo de la Comunidad, Nº 3859, para que se lean así:
"Artículo 1º.- Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad, con el carácter de órgano del Poder Ejecutivo adscrito a la
Presidencia de la República, como un instrumento básico de desarrollo
encargado de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de
las comunidades del país, para lograr su participación activa y
consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo Económico y Social.
El Presidente de la República ejercerá las funciones que esta ley
le confiere conjuntamente con los Ministros de Gobernación y de Cultura,
Juventud y Deportes".
"Artículo 8º.- Habrá un Consejo Nacional de Desarrollo de la
Comunidad, integrado por los siguientes miembros: el Ministro de
Gobernación, el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes; otro Ministro
de Gobierno designado en cada caso por el Presidente de la República,
uno del Movimiento Nacional de Juventudes y uno de las Asociaciones de
Desarrollo de la Comunidad. El representante del Movimiento Nacional
de Juventudes y el de las Asociaciones de Desarrollo, se nombrarán
escogiéndolos de ternas que deberán ser solicitadas a esas entidades.
Cuando las Asociaciones de Desarrollo estén organizadas en escala
nacional, serán los organismos nacionales los encargados de presentar
las ternas de los representantes de aquéllas.
La integración del Consejo se hará por Decreto Ejecutivo".
Artículo 11.- Los acuerdos del Consejo Nacional de Desarrollo de
la Comunidad, sancionados por el Presidente de la República y los dos
Ministros mencionados en el artículo 1º, tendrán carácter obligatorio
para los Ministerios, en cuanto a sus acciones relacionadas con
programas de desarrollo comunal".
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