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 Normativa >> Ley 4788 >> Fecha 05/07/1971 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 4788 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6º.- Se reforman los artículo 1º, 8º y 11 de la Ley sobre

Desarrollo de la Comunidad, Nº 3859, para que se lean así:

"Artículo 1º.- Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la

Comunidad, con el carácter de órgano del Poder Ejecutivo adscrito a la

Presidencia de la República, como un instrumento básico de desarrollo

encargado de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de

las comunidades del país, para lograr su participación activa y

consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de

Desarrollo Económico y Social.

El Presidente de la República ejercerá las funciones que esta ley

le confiere conjuntamente con los Ministros de Gobernación y de Cultura,

Juventud y Deportes".

"Artículo 8º.- Habrá un Consejo Nacional de Desarrollo de la

Comunidad, integrado por los siguientes miembros: el Ministro de

Gobernación, el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes; otro Ministro

de Gobierno designado en cada caso por el Presidente de la República,

uno del Movimiento Nacional de Juventudes y uno de las Asociaciones de

Desarrollo de la Comunidad. El representante del Movimiento Nacional

de Juventudes y el de las Asociaciones de Desarrollo, se nombrarán

escogiéndolos de ternas que deberán ser solicitadas a esas entidades.

Cuando las Asociaciones de Desarrollo estén organizadas en escala

nacional, serán los organismos nacionales los encargados de presentar

las ternas de los representantes de aquéllas.

La integración del Consejo se hará por Decreto Ejecutivo".

Artículo 11.- Los acuerdos del Consejo Nacional de Desarrollo de

la Comunidad, sancionados por el Presidente de la República y los dos

Ministros mencionados en el artículo 1º, tendrán carácter obligatorio

para los Ministerios, en cuanto a sus acciones relacionadas con

programas de desarrollo comunal".

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