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 Normativa >> Ley 4788 >> Fecha 05/07/1971 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 4788 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4.—El Ministerio, por medio de su viceministro de la juventud, tendrá a su cargo la elaboración de una política pública nacional de las personas jóvenes, la cual coordinará con el Sistema Nacional de Juventud, con el fin de obtener una política integral en la materia que propicie que los jóvenes se incorporen plenamente al desarrollo nacional y a que participen en el estudio y la solución de sus problemas.

(Así reformado por el artículo 32(actual 37) de la Ley N° 8261 de 2 de mayo del 2002, Ley General de la Persona Joven)

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