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 Normativa >> Ley 4788 >> Fecha 05/07/1971 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 4788 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6º.- Se reforman los artículo 1º, 8º y 11 de la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, 3859, para que se lean así:

 

“Artículo 1°-Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, con el carácter de órgano del Poder Ejecutivo adscrito a la Presidencia de la República, como un instrumento básico de desarrollo encargado de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país,  para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.

El Presidente de la República ejercerá las funciones que esta ley le confiere, conjuntamente con los Ministros de Gobernación y de Cultura, Juventud y Deporte”.

 

“Artículo 8°-Habrá un Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, integrado por los siguientes miembros: el Ministro de Gobernación, el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes; otro Ministro de Gobernación designado en cada caso por el presidente de la república, uno del Movimiento Nacional de Juventudes y uno de las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. El representante del Movimiento Nacional de Juventudes y el de las Asociaciones de Desarrollo, se nombrarán escogiéndolos de ternas que deberán ser solicitadas  a esas entidades.

Cuando las Asociaciones de Desarrollo estén organizadas en escala nacional, serán los organismos nacionales los encargados de presentar las ternas de los representantes de aquéllas.

La integración del Consejo se hará por Decreto Ejecutivo”.

 

“Artículo 11°-Los acuerdos del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, sancionados por el presidente de la República y los dos Ministros mencionados en el artículo 1°, tendrán carácter obligatorio para los Ministerios, en cuanto a sus acciones relacionadas con programas de desarrollo comunal.”

 

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