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Artículo 2º.-El artículo 26 de la misma ley de 1914 se leerá así:
En sociedades de cualquiera clase no surtirá efecto civil la
transferencia de acciones, derechos o valores pertenecientes a una persona
fallecida, si no aparece de previo la constancia judicial respectiva de
estar pagado el correspondiente impuesto de Beneficencia en su totalidad o
nota de la exención en su caso.
Tratándose de sociedades con derecho a emitir acciones al portador,
sea que cubran todo el capital o parte de él, tales acciones soportan, -lo
mismo que las sucursales o agencias de cualesquiera sociedades extranjeras
establecidas en el país,-un impuesto de medio por ciento anual sobre las
utilidades líquidas. Las acciones serán registradas en la Oficina de
Tributación Directa, a donde además enviarán tanto las sociedades emisoras
de acciones al portador, como las sucursales o agencias dichas, resúmenes
anuales de los negocios, sacados de sus libros, que indiquen la verdad de
su balance: sobre estos datos, sin perjuicio de rectificarlos si hubiera
duda, la Oficina tasará el impuesto y, con destino a los hospitales del
domicilio legal de cada compañía, extenderá y pondrá al cobro los recibos
en las fechas que los mismos indiquen. La falta de oportuna cancelación se
castigará con intereses del 2% por cada mes o parcialidad de mes de demora.
La defraudación, sea por vía de las declaraciones obligatorias, o
sea por vía del pago, tendrá una multa de 50% de la cuota legítima, sin
perjuicio de las penas de la vía represiva: las multas debe pagarlas el
gerente o administrador de la sociedad, gerencia o sucursal solidariamente
con la respectiva entidad y las personas que intervienen en los actos
fraudulentos.
Para gestionar la comprobación de esos actos, tiene personería el
Ministerio Público y sus agentes y los personeros de las Juntas de Caridad;
es admisible toda clase de pruebas».
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