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 Normativa >> Ley 32 >> Fecha 27/06/1932 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 32 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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Artículo 2º.-El artículo 26 de la misma ley de 1914 se leerá así:

En sociedades de cualquiera clase no surtirá efecto civil la

transferencia de acciones, derechos o valores pertenecientes a una persona

fallecida, si no aparece de previo la constancia judicial respectiva de

estar pagado el correspondiente impuesto de Beneficencia en su totalidad o

nota de la exención en su caso.

Tratándose de sociedades con derecho a emitir acciones al portador,

sea que cubran todo el capital o parte de él, tales acciones soportan, -lo

mismo que las sucursales o agencias de cualesquiera sociedades extranjeras

establecidas en el país,-un impuesto de medio por ciento anual sobre las

utilidades líquidas. Las acciones serán registradas en la Oficina de

Tributación Directa, a donde además enviarán tanto las sociedades emisoras

de acciones al portador, como las sucursales o agencias dichas, resúmenes

anuales de los negocios, sacados de sus libros, que indiquen la verdad de

su balance: sobre estos datos, sin perjuicio de rectificarlos si hubiera

duda, la Oficina tasará el impuesto y, con destino a los hospitales del

domicilio legal de cada compañía, extenderá y pondrá al cobro los recibos

en las fechas que los mismos indiquen. La falta de oportuna cancelación se

castigará con intereses del 2% por cada mes o parcialidad de mes de demora.

La defraudación, sea por vía de las declaraciones obligatorias, o

sea por vía del pago, tendrá una multa de 50% de la cuota legítima, sin

perjuicio de las penas de la vía represiva: las multas debe pagarlas el

gerente o administrador de la sociedad, gerencia o sucursal solidariamente

con la respectiva entidad y las personas que intervienen en los actos

fraudulentos.

Para gestionar la comprobación de esos actos, tiene personería el

Ministerio Público y sus agentes y los personeros de las Juntas de Caridad;

es admisible toda clase de pruebas».

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