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 Normativa >> Ley 4895 >> Fecha 16/11/1971 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 4895 - Articulo 5
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Artículo 5
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CAPITULO III

Capital social, acciones y accionistas

Artículo 5.- El capital social será el que fije la escritura constitutiva, cuya confección e inscripción quedará a cargo del Banco Central, por medio de la Auditoría General de Bancos, no podrá ser inicialmente inferior a un millón de colones, susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios que la integran o por los de nuevos que se admitan. Dicho capital estará representado por tres series de acciones nominativas, con un valor nominal de mil colones (¢1000,00) cada una, como sigue:

1) La serie “A” especiales, que solo podrá ser suscrita por el Gobierno de la República, tendrá carácter inalienable y por ningún motivo podrá variar en su naturaleza o en los derechos que la presente Ley le confiere; esta serie de acciones representará, inicialmente, por lo menos el treinta y tres y un tercio por ciento, del capital social de la empresa. Será pagada en efectivo por el Estado. Estarán representadas en las asambleas por el ministro de Hacienda o por quien él designe, por escrito.

2) La serie “B” especiales, que deberá ser suscrita y pagada en efectivo por las instituciones de crédito nacionalizadas del Sistema Bancario Nacional en la proporción de un tercio del capital de la Corporación Bananera Nacional. La Sociedad queda facultada para readquirir estas acciones para mantenerlas en cartera o venderlas al sector privado, especialmente a las sociedades cooperativas bananeras.

3) La serie “C” comunes, que será suscrita por particulares y deberá pagarse en efectivo el veinticinco por ciento (25%) de cada acción y el setenta y cinco por ciento (75%) restante dentro del término de un año, sujeto a que cada persona física o jurídica no podrá controlar más de un cinco por ciento (5%) del total de las acciones en poder de la empresa privada. Cualquier traspaso de acciones por el cual un accionista llegue a tener más del porcentaje indicado, será absolutamente nulo.

(Así reformado por el artículo 14° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)

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