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CAPITULO III
Capital social, acciones y accionistas
Artículo
5.-
El capital social será el que fije la escritura constitutiva, cuya confección
e inscripción quedará a cargo del Banco Central, por medio de la Auditoría
General de Bancos, no podrá ser inicialmente inferior a un millón de
colones, susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios que
la integran o por los de nuevos que se admitan. Dicho capital estará
representado por tres series de acciones nominativas, con un valor nominal de
mil colones (¢1000,00) cada una, como sigue:
1)
La serie “A” especiales, que solo podrá ser suscrita por el Gobierno de
la República, tendrá carácter inalienable y por ningún motivo podrá
variar en su naturaleza o en los derechos que la presente Ley le confiere;
esta serie de acciones representará, inicialmente, por lo menos el treinta y
tres y un tercio por ciento, del capital social de la empresa. Será pagada en
efectivo por el Estado. Estarán representadas en las asambleas por el
ministro de Hacienda o por quien él designe, por escrito.
2)
La serie “B” especiales, que deberá ser suscrita y pagada en efectivo por
las instituciones de crédito nacionalizadas del Sistema Bancario Nacional en
la proporción de un tercio del capital de la Corporación Bananera Nacional.
La Sociedad queda facultada para readquirir estas acciones para mantenerlas en
cartera o venderlas al sector privado, especialmente a las sociedades
cooperativas bananeras.
3)
La serie “C” comunes, que será suscrita por particulares y deberá
pagarse en efectivo el veinticinco por ciento (25%) de cada acción y el
setenta y cinco por ciento (75%) restante dentro del término de un año,
sujeto a que cada persona física o jurídica no podrá controlar más de un
cinco por ciento (5%) del total de las acciones en poder de la empresa
privada. Cualquier traspaso de acciones por el cual un accionista llegue a
tener más del porcentaje indicado, será absolutamente nulo.
(Así reformado por el
artículo 14° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
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