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 Normativa >> Ley 4895 >> Fecha 16/11/1971 >> Articulo 26
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Normativa - Ley 4895 - Articulo 26
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26

CAPITULO VII

Disposiciones Generales

( Corrida su numeración por el artículo 2º de la ley 7147 de 30 de abril

de 1990 )

Artículo 26.- La Corporación Bananera Nacional tendrá exención de

toda clase de impuestos para la importación de maquinaria, de equipo y de

los insumos necesarios para el cumplimiento de sus fines, lo cual

comprobará ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan de

esta exoneración los vehículos y camiones.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería recomendará ante el

Ministerio de Hacienda, en cada caso, la procedencia o improcedencia de

las exoneraciones.

Se otorga, por un lapso de quince años, a partir de la vigencia de

esta ley, franquicia aduanera a favor de los productores bananeros y de

los productores de palma aceitera, para la introducción en el país de los

elementos materiales necesarios para el mantenimiento y la explotación de

sus fincas.

Excepto la exoneración de vehículos y camiones, dicha franquicia se

aplicará a lo siguiente:

a) Materiales, maquinaria, equipo de cable vía, rieles y repuestos

para el transporte de la fruta dentro de la plantación y en el puerto de

embarque.

b) Plantas eléctricas y equipos de comunicación, accesorios y

repuestos para su operación y mantenimiento.

c) Materiales, maquinaria, tuberías, bombas, combustibles

especiales, equipo y accesorios empleados para la construcción, el

mantenimiento y la explotación de obras de drenaje, de irrigación, de

pozos profundos, de obras de protección contra inundaciones, y de

rehabilitación de terrenos y caminos. También equipo, instrumentos y sus

repuestos, reactivos y otros materiales y productos para laboratorios de

investigación agrícola.

ch) Equipo para la preparación y aplicación de fertilizantes,

plaguicidas y otros productos agroquímicos usados para el combate de

enfermedades agrícolas, además de los materiales y equipos necesarios

para la seguridad y protección de los trabajadores.

d) Maquinaria y repuestos, materias primas y materiales

manufacturados, requeridos para el proceso, la protección, el empaque y

el embarque de la fruta.

e) Equipo, materiales y repuestos para la construción, la operación

y el mantenimiento de plantas empacadoras; tractores agrícolas y sus

repuestos.

f) Máquinas, equipo y repuestos para talleres mecánicos, eléctricos

y de construcción, operación y mantenimiento, así como los equipos

necesarios en el proceso de producción y cosecha de la fruta.

El Poder Ejecutivo velará por el buen uso de esta franquicia y la

reglamentará para evitar abusos.

Para acogerse a la franquicia que se establece en este artículo, los

interesados deberán someterse a una inspección por parte del Ministerio

de Agricultura y Ganadería, a fin de que éste verifique que aquellos

reúnen los requisitos para pretender el beneficio.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería calificará y recomendará

ante el Ministerio de Hacienda, en cada caso, la procedencia o

improcedencia de las exoneraciones que se les otorguen a los productores

bananeros.

La Contraloría General de la República verificará la correcta

aplicación de las exenciones señaladas.

Las exenciones y franquicias aduaneras que se les otorguen a los

productores bananeros se harán extensivas a todos aquellos que se

dediquen a actividades agrícolas o pecuarias.

No se podrán importar al amparo de los beneficios de esta ley,

aquellos productos, insumos y materiales, equivalentes o que cumplan con

el mismo propósito de los que se fabrican o produzcan en el país, siempre

que éstos sean competitivos en calidad y precio con el que se pretende

importar, según resolución razonada del Ministerio de Economía.

( Reformado por el artículo cuarto de la ley Nº 7147 de 30 de abril de

1990 )

( TACITAMENTE DEROGADO por los artículos 1º y 2º inciso r) de la Ley Nº

7293 de 31 de marzo de 1992. Sobre exenciones, ver artículo 5º de la Ley

Nº 7293 ibídem).

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