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CAPITULO VII
Disposiciones Generales
( Corrida su numeración por el artículo 2º de la ley 7147 de 30 de abril
de 1990 )
Artículo 26.- La Corporación Bananera Nacional tendrá exención de
toda clase de impuestos para la importación de maquinaria, de equipo y de
los insumos necesarios para el cumplimiento de sus fines, lo cual
comprobará ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan de
esta exoneración los vehículos y camiones.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería recomendará ante el
Ministerio de Hacienda, en cada caso, la procedencia o improcedencia de
las exoneraciones.
Se otorga, por un lapso de quince años, a partir de la vigencia de
esta ley, franquicia aduanera a favor de los productores bananeros y de
los productores de palma aceitera, para la introducción en el país de los
elementos materiales necesarios para el mantenimiento y la explotación de
sus fincas.
Excepto la exoneración de vehículos y camiones, dicha franquicia se
aplicará a lo siguiente:
a) Materiales, maquinaria, equipo de cable vía, rieles y repuestos
para el transporte de la fruta dentro de la plantación y en el puerto de
embarque.
b) Plantas eléctricas y equipos de comunicación, accesorios y
repuestos para su operación y mantenimiento.
c) Materiales, maquinaria, tuberías, bombas, combustibles
especiales, equipo y accesorios empleados para la construcción, el
mantenimiento y la explotación de obras de drenaje, de irrigación, de
pozos profundos, de obras de protección contra inundaciones, y de
rehabilitación de terrenos y caminos. También equipo, instrumentos y sus
repuestos, reactivos y otros materiales y productos para laboratorios de
investigación agrícola.
ch) Equipo para la preparación y aplicación de fertilizantes,
plaguicidas y otros productos agroquímicos usados para el combate de
enfermedades agrícolas, además de los materiales y equipos necesarios
para la seguridad y protección de los trabajadores.
d) Maquinaria y repuestos, materias primas y materiales
manufacturados, requeridos para el proceso, la protección, el empaque y
el embarque de la fruta.
e) Equipo, materiales y repuestos para la construción, la operación
y el mantenimiento de plantas empacadoras; tractores agrícolas y sus
repuestos.
f) Máquinas, equipo y repuestos para talleres mecánicos, eléctricos
y de construcción, operación y mantenimiento, así como los equipos
necesarios en el proceso de producción y cosecha de la fruta.
El Poder Ejecutivo velará por el buen uso de esta franquicia y la
reglamentará para evitar abusos.
Para acogerse a la franquicia que se establece en este artículo, los
interesados deberán someterse a una inspección por parte del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, a fin de que éste verifique que aquellos
reúnen los requisitos para pretender el beneficio.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería calificará y recomendará ante el Ministerio de Hacienda, en cada caso, la procedencia o
improcedencia de las exoneraciones que se les otorguen a los productores
bananeros.
La Contraloría General de la República verificará la correcta
aplicación de las exenciones señaladas.
Las exenciones y franquicias aduaneras que se les otorguen a los
productores bananeros se harán extensivas a todos aquellos que se
dediquen a actividades agrícolas o pecuarias.
No se podrán importar al amparo de los beneficios de esta ley,
aquellos productos, insumos y materiales, equivalentes o que cumplan con
el mismo propósito de los que se fabrican o produzcan en el país, siempre
que éstos sean competitivos en calidad y precio con el que se pretende
importar, según resolución razonada del Ministerio de Economía.
( Reformado por el artículo cuarto de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 )
( TACITAMENTE DEROGADO por los artículos 1º y 2º inciso r) de la Ley Nº
7293 de 31 de marzo de 1992. Sobre exenciones, ver artículo 5º de la Ley
Nº 7293 ibídem).
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