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CAPITULO III
Capital social, acciones y accionistas
Artículo 5º.- El capital social será el que fije la escritura
constitutiva, cuya confección e inscripción quedará a cargo del Banco
Central, por medio de la Auditoría General de Bancos, no pudiendo ser
inicialmente menor de un millón de colones, susceptible de aumento por
aportaciones posteriores de los socios que la integran o por los de
nuevos que se admitan. Dicho capital estará representado por tres series
de acciones nominativas, con un valor nominal de mil colones cada una,
como sigue:
1.- La serie "A" especiales, que sólo podrá ser suscrita por el
Gobierno de la República; tendrá carácter inalienable y por ningún motivo
podrá variar en su naturaleza o en los derechos que la presente ley le
confiere; esta serie de acciones representará inicialmente, por lo menos
el treinta y tres y un tercio por ciento del capital social de la
empresa. Será pagada en efectivo por el Estado. Estarán representadas en
las asambleas por el Ministro de Hacienda o por quien él designe por
escrito.
2.- La serie "B" especiales, que deberá ser suscrita y pagada en
efectivo por las instituciones de crédito nacionalizadas del Sistema
Bancario Nacional en la proporción de un tercio del capital de la
Corporación Bananera Nacional. La Sociedad queda facultada para
readquirir estas acciones para mantenerlas en cartera o venderlas al
sector privado, especialmente a las sociedades cooperativas bananeras,
con autorización de la Contraloría General de la República.
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
3.- La serie "C" comunes, que será suscrita por particulares y
deberá pagarse en efectivo el 25% de cada acción y el 75% restante dentro
del término de un año, sujeto a las siguientes limitaciones:
a) Cada persona física o jurídica no podrá controlar más de un 5% del
total de las acciones en poder de la empresa privada.
Cualquier traspaso de acciones por el cual un accionista llegue a
tener más del porcentaje indicado, será absolutamente nulo;
b) A efecto de cumplir lo establecido en el párrafo anterior, la
Contraloría General de la República queda facultada para investigar si
dichas acciones están en poder de personas ligadas entre sí por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive,
o con vinculaciones económicas, por participación o intereses comunes.
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