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 Normativa >> Ley 1330 >> Fecha 31/07/1951 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1330 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Refórmase la Sección VI de la ley Nº 17 de 22 de

octubre de 1943 (Capítulo denominado de las Sanciones y de la Resolución

de Conflictos) en la siguiente forma:

"Artículo 44.- Será sancionado con multa de veinte a trescientos

sesenta colones o arresto de diez a ciento ochenta días, el patrono que

cometa alguna de las faltas siguientes:

a) Que no haya procedido al empadronamiento de sus trabajadores

dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Seguro se

extienda con carácter de obligatorio a la zona en donde se encuentre

ubicado el negocio, empresa o explotación, o bien dentro de los ocho

días siguientes a la fecha de adquisición del negocio cuando ésta sea

posterior a la de la extensión del Seguro.

Es entendido que los patronos responderán íntegramente por todas las

prestaciones que esta ley otorga a los asegurados de la institución,

cuando no hayan asegurado a sus trabajadores o cuando éstos no hayan

completado los plazos de espera o monto de cotización reglamentarios.

En el primer caso compete a los trabajadores el ejercicio de sus

derechos ante los organismos administrativos correspondientes o ante los

Tribunales de Trabajo en su caso. Cuando la Caja, inducida a error por

el patrono, otorgue prestaciones a trabajadores que no hayan cumplido

los plazos de espera o que no sean asegurados activos, ejercitará la

correspondiente acción de cobro contra el patrono sea judicial o

extrajudicialmente.

b) Que no cumpla con ese requisito dentro de los ocho días

siguientes a aquel en que ingrese un nuevo trabajador a su servicio,

cuando la empresa, negocio o explotación ya se encontraban empadronados.

c) Que no remita a la Caja, dentro de los ocho días primeros de cada

mes, las planillas y cuotas correspondientes al mes vencido anterior.

d) Que deje de incluir, en las planillas respectivas, a alguno o a

algunos de sus trabajadores o que incurra en inexactitudes en cuanto al

monto de sus salarios, días trabajados o cualesquiera otros datos de los

que debe suministrar en las mismas.

e) Que con el objeto de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota

que como patrono debe satisfacer, les rebaje a aquéllos sus salarios.

f) Que no acate las instrucciones de los Inspectores de la Caja

dadas dentro de la órbita de sus atribuciones legales o que se niegue,

injustificadamente, a suministrar los libros de salarios, contabilidad o

cualesquiera otros datos que ellos le soliciten para el buen cumplimiento

de su cometido.

g) Que no cancele, dentro del término que al efecto le conceda la

Caja, el monto de las prestaciones que ésta le hubiere satisfecho sin

causa a sus trabajadores por omisiones no intencionales imputables a él,

sus administradores o encargados.

Artículo 45.- Serán sancionados con multa de noventa a trescientos

sesenta colones o arresto de cuarenta y cinco a ciento ochenta días los

que resulten responsables de maniobras, declaraciones falsas o de

cualquiera otros actos u omisiones tendientes a defraudar los intereses

de la Caja.

Artículo 46.- En la misma sanción que indica el artículo que

antecede, incurrirá el patrono que despida a sus trabajadores o tome

cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de

impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por

el cumplimiento y aplicación de la presente ley o de sus reglamentos.

Artículo 47.- Sufrirán multa de veinte a trescientos sesenta colones

o arresto de diez a ciento ochenta días, las personas encargadas de la

percepción y remisión de los recursos que esta ley concede, que se

nieguen a proporcionar los datos y antecedentes que se consideren

necesarios para comprobar la corrección de las operaciones o que opongan

obstáculos o incurran en retardo para suministrarlos.

Artículo 48.- Será penada con multa de diez a trescientos sesenta

colones o arresto de cinco a ciento ochenta días, la persona que infrinja

cualquier disposición de esta ley o de sus reglamentos, no sancionada de

otro modo por las previsiones de la presente sección.

Artículo 49.- Si los Tribunales de Trabajo estimaren que el hecho

acusado o denunciado de conformidad con los cinco artículos anteriores,

constituye delito o cuasidelito, sea por su gravedad o consecuencia, por

la intención del agente o por otro motivo, pasarán los autos de oficio a

los Tribunales represivos, a efecto de que éstos sancionen a los

culpables de acuerdo con las responsabilidades en que hayan podido

incurrir.

Artículo 50.- En caso de reincidencias específicas o genéricas se

estará a lo dispuesto en el artículo 611 del Código de Trabajo.

Artículo 51.- Las penas indicadas se impondrán tanto a la persona

directamente responsable de la infracción, como al patrono en cuya

empresa, industria, negocio o establecimiento se hubiere cometido la

falta, a no ser que éste demuestre su desconocimiento del hecho, o su no

participación en el mismo. Si el patrono fuere una persona moral, se

observará la regla del artículo 570 del Código de Trabajo.

Cuando el patrono compruebe, satisfactoriamente en juicio que el

trabajador se niega al empadronamiento o a la inclusión en planillas y

rebajo de cuotas, será a éste y no al patrono a quien se imponga la multa

respectiva.

Artículo 52.- Es obligación de los asegurados someterse a los

exámenes, que determine la Caja y, en su caso, al tratamiento respectivo.

Sólo cuando se tratare de enfermedades infecto-contagiosas, la

desobediencia manifiesta a la obligación de que habla el párrafo anterior

será penada con multa de seis a ciento ochenta colones o con arresto de

tres a noventa días, y en el tiempo que dure la omisión, quedarán en

suspenso las prestaciones en dinero de que gozare el asegurado. En los

demás casos, la Caja podrá suspender el otorgamiento de los beneficios.

Artículo 53.- Cuando la falta cometida implique perjuicio económico

para la Caja, deberá imponerse, además de la multa respectiva, el pago de

los daños y perjuicios ocasionados. Los daños consistirán en el monto de

la suma o sumas que como consecuencia de la infracción no hayan ingresado

a la Caja o que ésta haya tenido que satisfacer indebidamente, y los

perjuicios en los intereses legales de las mismas. Para el efecto de que

la Institución recupere dichas sumas con prontitud, se procederá de

conformidad con las disposiciones del Capítulo Sétimo del Código de

Trabajo.

La certificación del Jefe de la Contabilidad de la Caja, sobre sumas

debidas a ésta, constituirá título ejecutivo.

Artículo 54.- Cualquier persona podrá denunciar ante el Gerente,

Subgerente, Fiscal o Inspectores de la Caja, las infracciones que se

hagan a esta ley o a sus reglamentos.

Los Tribunales de Trabajo tendrán siempre como parte a la Sección de

Fiscalía en todos los juzgamientos de faltas cometidas contra la presente

ley o sus reglamentos.

Artículo 55.- Los reclamos que formulen los patronos o los

asegurados con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos,

serán sustanciados por la Fiscalía de la Caja y resueltos por la

Gerencia. Contra lo que ésta decida, cabrá recurso de apelación ante la

Junta Directiva, siempre que se interponga ante la Gerencia dentro de los

cinco días posteriores a la notificación respectiva.

El pronunciamiento de la Junta deberá dictarse dentro de los diez

días siguientes a aquel en que se formuló el recurso.

Salvo que el término de prescripción fuere menor, ningún interesado

podrá discutir ante los Tribunales de Trabajo las resoluciones de la Caja

que tengan más de un año de haber quedado firmes, de conformidad con las

disposiciones del párrafo anterior.

Artículo 56.- Solamente cuando la Caja lo pida de modo expreso, y en

lo que se refiere a las infracciones previstas por el artículo 45 de la

presente ley, los juzgadores mandarán inscribir la sentencia condenatoria

en el Registro Judicial de Delincuentes.

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