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 Normativa >> Ley 832 >> Fecha 04/11/1949 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 832 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º.- Una vez verificados los respectivos nombramientos y

rendido el juramento de ley, los electos se instalarán procediendo a

elegir entre ellos, en votación secreta y por simple mayoría, a su

Presidente. El Encargado de la Oficina de Salarios del Ministerio de

Trabajo y Previsión Social, actuará como Secretario del Consejo Nacional

de Salarios, con voz pero sin el derecho de voto.

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