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 Normativa >> Ley 832 >> Fecha 04/11/1949 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 832 - Articulo 16
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Artículo 16    (No vigente*)
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16

Artículo 16.- Toda fijación de salarios mínimos se hará por un

período de un año, salvo el caso de revisión que regirá por el tiempo que

falte.

A más tardar, el primero de noviembre de cada año el Consejo hará la

determinación de salarios mínimos para todo el país, mediante resolución

motivada que deberá ser suscrita por todos sus miembros, aunque alguno o

algunos de éstos salven su voto. En este último caso, la resolución debe

ir acompañada de los respectivos votos salvados, cuyos autores quedan

obligados a razonar sus conclusiones.

(Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 5809 de 10 de octubre de 1975).

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