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Artículo 17.- El Consejo debe comunicar inmediatamente la
resolución de mínimos que hay acordado el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social para que éste, en el transcurso de los diez días
posteriores a su recibo, si se tratar de una revisión, o un mes si se
tratare una fijación, le dé su aprobación o le devuelva al Consejo con
las observaciones que crea pertinentes. En este último caso, si dicho
Consejo confirma su resolución, el Ministerio no podrá negarse a darle su
aprobación. Si transcurridos los diez días o el mes, según sea el caso,
el Ministerio no hiciere observaciones al respecto, la resolución del
Consejo quedará firme para efecto de lo dispuesto en los artículos 18 y
19 siguientes.
(Así reformado por Ley Nº 1766 de 1º de julio de 1954).
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