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 Normativa >> Ley 832 >> Fecha 04/11/1949 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 832 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

Artículo 17.- El Consejo debe comunicar inmediatamente la

resolución de mínimos que hay acordado el Ministerio de Trabajo y

Previsión Social para que éste, en el transcurso de los diez días

posteriores a su recibo, si se tratar de una revisión, o un mes si se

tratare una fijación, le dé su aprobación o le devuelva al Consejo con

las observaciones que crea pertinentes. En este último caso, si dicho

Consejo confirma su resolución, el Ministerio no podrá negarse a darle su

aprobación. Si transcurridos los diez días o el mes, según sea el caso,

el Ministerio no hiciere observaciones al respecto, la resolución del

Consejo quedará firme para efecto de lo dispuesto en los artículos 18 y

19 siguientes.

(Así reformado por Ley Nº 1766 de 1º de julio de 1954).

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