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Artículo 2º.- Este beneficio económico, a que se refiere el artículo
anterior, será calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios
devengados durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre del año de
que se trate. Para efectuar tales cálculos no se tomará en cuenta, en
ningún caso, las sumas que se hayan percibido en concepto de la prestación
a que se refiere esta ley.
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