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ARTÍCULO 2º.- Este beneficio económico será calculado con base en el
promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados por la
misma persona, durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre del
año de que se trate, y para efectuar tales cálculos no se tomarán en
cuenta, en ningún caso, las sumas que se hayan percibido en concepto del
beneficio a que se refiere esta ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.3929 de 8 de agosto
de 1967)
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