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 Normativa >> Ley 2412 >> Fecha 23/10/1959 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 2412 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTÍCULO 6º.- La obligación que crea esta ley se tendrá por

incorporada a todo contrato individual o colectivo de trabajo, y su

incumplimiento se considerará, para todos los efectos legales, como un

retención indebida del salario y una falta grave del patrono a las

obligaciones que aquéllos le impones. La falta será sancionada además con

una multa de cien a mil colones, de acuerdo con los perjuicios que cause

y el número de trabajadores que el patrono ocupe. El conocimiento de

estas infracciones corresponderá a las Alcaldías de Trabajo en aquellos

lugares donde no hubiera Agencias Judiciales de Trabajo, y a éstas en su

propia jurisdicción. Los juzgamientos se ajustarán al trámite legal en

materia de faltas a las leyes de trabajo y previsión social.

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