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ARTÍCULO 6º.- La obligación que crea esta ley se tendrá por
incorporada a todo contrato individual o colectivo de trabajo, y su
incumplimiento se considerará, para todos los efectos legales, como un
retención indebida del salario y una falta grave del patrono a las
obligaciones que aquéllos le impones. La falta será sancionada además con
una multa de cien a mil colones, de acuerdo con los perjuicios que cause
y el número de trabajadores que el patrono ocupe. El conocimiento de
estas infracciones corresponderá a las Alcaldías de Trabajo en aquellos
lugares donde no hubiera Agencias Judiciales de Trabajo, y a éstas en su
propia jurisdicción. Los juzgamientos se ajustarán al trámite legal en
materia de faltas a las leyes de trabajo y previsión social.
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