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 Normativa >> Ley 2412 >> Fecha 23/10/1959 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 2412 - Articulo 7
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Artículo 7
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7

ARTÍCULO 7º.- El importe de este beneficio económico no será

computable para calcular el monto de ninguna de las prestaciones otorgadas

por el Código de Trabajo no las cuotas de la Caja Costarricense de Seguro

Social. Tampoco debe ser tomado en cuenta para calcular los promedios de

salario a que se refiera cualquier otra ley.

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