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ARTÍCULO 10.- Esta ley es de orden público y se aplicará desde su
publicación.
Transitorio 1º.- La aplicación de esta ley se hará en la siguiente
forma:
1) El 1959 el beneficio económico creado por esta ley estará limitado
a un 25% del salario mensual a que se refieren los artículos 1º y 2º de
esta ley.
2) En 1960 el beneficio estará limitado a un 50% de ese salario. El
Poder Ejecutivo, previos los estudios técnicos para determinar la
capacidad económica de los patronos, decretará él aumento de ese beneficio
a un 75% y a un 100% del salario, respectivamente, en años posteriores. El
Poder Ejecutivo deberá resolver acerca de la aplicación de estos
porcentajes con no menos de 6 meses de anterioridad a la fecha en que deba
otorgarse el beneficio.
Transitorio 2º.- El anterior transitorio no tendrá aplicación para
aquellas personas físicas o jurídicas a las que la Tributación Directa
haya señalado, en el año anterior a la aplicación de esta ley, rentas
líquidas grabables superiores a trescientos mil colones, siempre que la
planilla mensual de la contribución no sea superior al veinte por ciento
de esa suma gravable, lo que se probará con certificación de la Caja
Costarricense de Seguro Social u otro medio suficiente de
prueba.
Para establecer el monto de esas rentas y sus consecuencias a cargo
del patrono, el o los trabajadores se dirigirán al Juez de Trabajo de su
jurisdicción, quien inmediatamente requerirá de la Tributación Directa los
datos necesarios. Si de ellos se desprendiera que las rentas líquidas
gravables del patrono son superiores a ese monto, y que las planillas del
patrono no excedan el porcentaje que se ha indicado, el Juez, mediante
auto que no tendrá recurso, determinará la obligación patronal de cumplir
con las disposiciones del artículo 1º.
Asimismo están obligadas a cumplir con las disposiciones del artículo
1º todas aquellas personas físicas o jurídicas que por disposición de su
contrato con el Estado, están exentas de declarar rentas en el país,
siempre que el ingresos que les hubiera sido gravado si no lo amparara
contrato, excediera de ¢ 300,000.00 y su planilla de aguinaldo no subiera
del 20% de esa cifra dicha.
No tendrá tampoco aplicación el transitorio anterior a las
cooperativas y otros organismos que estén exentos del pago del impuesto
de la renta que obtengan excedentes o utilidades netas al año mayores de
trescientos mil colones (¢ 300,000.00).
Esta norma se aplicará a partir de 1960.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo 1º de la ley
No.2636 de 3 de octubre de 1960)
Transitorio 3º.- Cuando el monto de la planilla a pagar por concepto
de aguinaldo fuere mayor que ese 20% fijado en el transitorio anterior, el
patrono pagará a los trabajadores, en proporción a sus sueldos, hasta ese
20% si éste fuere mayor que lo que correspondería si el patrono pagara
solamente una semana o dos semanas, según se trate del año 1959 o del año
1960. Pero si ese 20% fuere menor que lo que debiera haber pagado
ateniéndose a lo que dispone el transitorio 1º, deberá pagar exactamente
lo que ese transitorio determina, sea una semana en 1959 y dos semanas en
1960.
Transitorio 4º.- Se faculta a los Bonos del Sistema Bancario Nacional
para que faciliten dinero para el pago de este beneficio a los patronos de
escasos recursos si el solicitante presenta al Banco una certificación de
la Caja Costarricense de Seguro Social, del Inspector de Trabajo o del
Jefe Político, donde no se hubieren extendido los servicios de la Caja
Costarricense de Seguro Social, en que conste que durante el curso del año
ha mantenido en planilla a los trabajadores a quienes habría de conceder
el aguinaldo, siempre que éste se comprometa a pagar al Banco en el curso
del año siguiente las amortizaciones que correspondan al crédito y a la
vez a ahorrar la cuota necesaria para cumplir con el aguinaldo que
corresponda en 1960. Los Bancos exigirán garantías fiduciarias,
solamente.
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