Artículo
15.-Nadie podrá recibir más de una pensión del Estado, exceptos en los
siguientes casos:
a)
Que se trate de pensiones provenientes de regímenes de cotización obligatoria,
y por servicios diferentes.
b)
Que se trate de pensiones convenidas entre la Caja Costarricense
de Seguro Social y grupos de trabajadores independientes o colegiados, sin
mediar cotización estatal de ninguna clase.
c)
Cuando se trate de pensiones no contempladas en los incisos anteriores, siempre
que no excedan de treinta mil colones (¢30.000). Este monto se reajustará
cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por
variaciones en el costo de la vida y en los mismos porcentajes decretados para
estos.
No
existirán pensiones inferiores a diez mil colones (¢10.000). Este monto se
reajustará por el procedimiento establecido en el párrafo anterior."
(Así reformado el inciso c) anterior por el artículo 34
de la Ley del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional
(Marco), N° 7302 del 8 de julio de 1992)
En
este caso, el ajuste a la suma indicada se hará de oficio, Los organismos del
Estado que otorguen o hayan otorgado pensiones están obligados a comunicar al
Registro del Estado Civil, la nómina de las personas que reciban esas
pensiones, con explicación detallada de sus calidades y el número de cédula de
identidad.
El
Registro del Estado Civil tiene obligación de comunicar, por escrito, a la
Oficina de Pensiones y Jubilaciones, al Oficial Presupuestal de Hacienda y al
Tesorero Nacional, toda modificación en el estado civil de los pensionados, así
como su fallecimiento. Tales comunicaciones deberán enviarse, a más tardar,
ocho días después de que el Registro reciba el informe de cambio de estado
civil o fallecimiento de los beneficiarios.
A
las personas que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a recibir
pensiones del Estado en los regímenes cubiertos o subvencionados en la Ley de
Presupuesto, y que desempeñen cargos remunerados con sueldos, en cualquier
poder, organismo o institución del Estado, o que teniendo la condición de
pensionado llegaren a desempeñar esos cargos, se les suspenderá temporalmente
el pago de la pensión, mientras subsista la dualidad de pensionado y empleado o
funcionario.
Se
exceptúan de la disposición general, contenida en el párrafo anterior, los
pensionados que estén en la siguiente situación:
a)
Que sean indemnizados de guerra o pensionados de gracia;
b)
Que reciban cuatrocientos colones o menos de pensión, siempre y cuando dicho
beneficio no lo hayan obtenido mediante incapacidad para el trabajo; y
c)
Que por disposiciones legales vigentes puedan desempeñar esos cargos, siempre
que el salario no exceda de doscientos colones mensuales.
ch)
Que habiendo adquirido derecho a pensión o jubilación en alguno de los
regímenes a que se refiere el párrafo anterior, y para los efectos del inciso
a) inicial de este artículo, presten servicios en otro puesto no incluido en el
sistema que generó el expresado derecho, hasta por diez años, a fin de que
puedan completar las contribuciones que les falten para acogerse a pensión del
régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de
la ley N° 6444 del 7 de julio de 1980)
Las
personas que llegaren a recibir, por cualquier razón, más de una pensión, con
violación de lo estipulado en este artículo, quedan obligados a reintegrar a la
Tesorería Nacional las sumas recibidas indebidamente; para tal efecto podrá
declararse un rebajo mensual de hasta el veinticinco por ciento de la pensión,
para cubrir el pago de la suma que tenga que devolver.
Aquellos
que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a adquirir derecho para
recibir más de una pensión, y no estuvieren en los casos de excepción
indicados, tendrán derecho a percibir la mayor de ellas.
Los
giros correspondientes al pago de las pensiones solamente podrán entregarse a
los beneficiarios, personalmente. En caso de impedimento físico, que los inhiba
para retirar sus giros, o que residan en el exterior, lo harán constar así, a
satisfacción de la Pagaduría Nacional, en cuyas oficinas se tomarán las providencias
indispensables para que los giros lleguen a manos del beneficiario.
No
podrá acordarse nombramiento de empleado o funcionario del Estado, sus
instituciones y organismos, sin que, previamente, el aspirante demuestre que no
está en el disfrute de pensión alguna.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5810 del 10 de octubre de
1975)