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ARTÍCULO 5º.- Toda pensión de gracia será resuelta por la Junta
Nacional de Pensiones, organismo que estará constituido por un
funcionario propietario y un suplente de cada una de las siguientes
dependencias: Tesorería Nacional, Procuraduría General de la República y
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Su integración se hará por
Acuerdo Ejecutivo que se expedirá por medio del Despacho de Trabajo y
Bienestar Social.
(La referencia a la Contraloría General de la República fue
eliminada por el artículo 79, inciso d), de la Ley Orgánica de la
Contraloría No.7428 del 7 de setiembre de 1994)
Dicha Junta se regirá por las siguientes disposiciones:
a) El quórum para las sesiones lo formarán dos miembros;
(Así reformado por el artículo 79, inciso d), de la Ley Orgánica de
la Contraloría No.7428 del 7 de setiembre de 1994)
b) Las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los
miembros presentes y se publicarán en el Diario Oficial;
c) Los miembros ejercerán sus funciones ad-honórem y celebrarán
mensualmente, dentro de los horarios oficiales de trabajo, dos sesiones
ordinarias y las extraordinarias que la mayoría de sus miembros estimen
convenientes, tomando en cuenta el número de solicitudes tramitadas ante
la Oficina de Jubilaciones y Pensiones y lo dispuesto en el artículo 13
de la presente ley; y
d) Será requisito indispensable para resolver sobre cada expediente, la
presentación del informe de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones. La
Junta resolverá en única instancia sobre la procedencia de la gestión.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3439 de 21 de octubre
de 1964).
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