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 Normativa >> Ley 14 >> Fecha 02/12/1935 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 14 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTÍCULO 5º.- Toda pensión de gracia será resuelta por la Junta

Nacional de Pensiones, organismo que estará constituido por un

funcionario propietario y un suplente de cada una de las siguientes

dependencias: Tesorería Nacional, Procuraduría General de la República y

Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Su integración se hará por

Acuerdo Ejecutivo que se expedirá por medio del Despacho de Trabajo y

Bienestar Social.

(La referencia a la Contraloría General de la República fue

eliminada por el artículo 79, inciso d), de la Ley Orgánica de la

Contraloría No.7428 del 7 de setiembre de 1994)

Dicha Junta se regirá por las siguientes disposiciones:

a) El quórum para las sesiones lo formarán dos miembros;

(Así reformado por el artículo 79, inciso d), de la Ley Orgánica de

la Contraloría No.7428 del 7 de setiembre de 1994)

b) Las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los

miembros presentes y se publicarán en el Diario Oficial;

c) Los miembros ejercerán sus funciones ad-honórem y celebrarán

mensualmente, dentro de los horarios oficiales de trabajo, dos sesiones

ordinarias y las extraordinarias que la mayoría de sus miembros estimen

convenientes, tomando en cuenta el número de solicitudes tramitadas ante

la Oficina de Jubilaciones y Pensiones y lo dispuesto en el artículo 13

de la presente ley; y

d) Será requisito indispensable para resolver sobre cada expediente, la

presentación del informe de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones. La

Junta resolverá en única instancia sobre la procedencia de la gestión.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3439 de 21 de octubre

de 1964).

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