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ARTÍCULO 16.- La contribución del uno por ciento mensual sobre los
sueldos de funcionarios y empleados públicos que establece el decreto Nº
115 de 11 de agosto de 1925 (*), pasará a engrosar las rentas generales
del Erario Público.
(*) (NOTA: La Ley Nº 115 de cita creó un fondo de pensiones, para
cuya constitución estableció la contribución aludida, quedando
exceptuados de su pago "los sueldos menores de cien colones y el de
aquellos empleados que contribuyan para la formación de fondos especiales
de pensión." En vista de lo anterior, el presente artículo resulta
TACITAMENTE DEROGADO por las leyes que crearon los diversos regímenes de
pensión para servidores públicos, incluidos los cotizantes al de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, y en
especial por la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992)
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