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 Normativa >> Ley 14 >> Fecha 02/12/1935 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 14 - Articulo 16
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Artículo 16
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ARTÍCULO 16.- La contribución del uno por ciento mensual sobre los

sueldos de funcionarios y empleados públicos que establece el decreto Nº

115 de 11 de agosto de 1925 (*), pasará a engrosar las rentas generales

del Erario Público.

(*) (NOTA: La Ley Nº 115 de cita creó un fondo de pensiones, para

cuya constitución estableció la contribución aludida, quedando

exceptuados de su pago "los sueldos menores de cien colones y el de

aquellos empleados que contribuyan para la formación de fondos especiales

de pensión." En vista de lo anterior, el presente artículo resulta

TACITAMENTE DEROGADO por las leyes que crearon los diversos regímenes de

pensión para servidores públicos, incluidos los cotizantes al de

Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, y en

especial por la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992)

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