CAPITULO IV
De los Distritos
Artículo 14.- Los cantones se
dividen en distritos.
El Poder Ejecutivo, asesorado por la
Comisión Nacional de División Territorial, procederá
cuanto antes a delimitar los distritos existentes, que aún no lo
estén. Dicha delimitación deberá efectuarse, de manera especial,
en aquellos casos len que la división ofrezca duda y para realizarla, se
tomarán como base las situaciones de hecho, pero sin afectar
límites cantonales o provinciales establecidos
con anterioridad.
Los límites que fije el
Ejecutivo a los distritos de un cantón, confinantes con distritos de
otro cantón, no serán tenidos por definidos, mientras una ley no
señale la línea divisoría entre
los cantones. Los proyectos de ley referentes a esta materia, serán preparados
por la Comisión Nacional de División Territorial, a
petición del Poder Ejecutivo.
Como inicio del porcedimiento
de delimitación de los distritos, el Poder Ejecutivo solicitará
al Instituto Geográfico Nacional, la determinación de aquellos
distritos cuya línea divisoria se encuentra bien definida, a efecto de
establecer la lista de aquéllos que no lo estén. El trámite
incluirá obligadamente, una consulta a la municipalidad respectiva.
Los interesados en solicitar la
creación de nuevos distritos, demostrarán que el territorio del
distrito en proyecto, tiene una población mínima del diez por
ciento de la población total del respectivo cantón y que el
distrito o distritos que se desean desmembrar, también conservarán
ese mismo porcentaje de población siempre que no sea menor de dos mil
habitantes.
El Poder Ejecutivo declarará,
por acuerdo, la creación de los distritos, indicando su cabecera, los
poblados que los forman y sus límites detallados. Esos límites
deberán seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente,
ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc.