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Artículo 9º.- En adelante no se
erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con el uno por
ciento de la población total del país, ni se desmembrará cantón alguno de los
existentes, si hecha la desmembración no le quede al menos una población mínima
del porcentaje expresado antes.
Por excepción podrán crearse
cantones nuevos que no lleguen a la población, dicha, en lugares muy apartados
y de difícil comunicación con sus centros administrativos, siempre que la
Comisión Nacional de División Territorial lo recomiende, previos los estudios
del caso.
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