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 Normativa >> Ley 4366 >> Fecha 05/08/1969 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4366 - Articulo 1
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Artículo 1
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4366

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

Decretan:

La siguiente

Ley sobre División Territorial Administrativa

CAPITULO I

De la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa

Artículo 1º.- Créase la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, cuya función será la de asesorar a los Poderes Públicos, en asuntos de división territorial administrativa.

 La Comisión estará integrada por el Ministro de Gobernación, por el Director del Instituto Geográfico Nacional y el de la Dirección General de Estadística y Censos, quienes podrán hacerse representar por funcionarios de sus respectivos organismos.

 No se podrán crear provincias, cantones o distritos, sin antes conocer el criterio de la Comisión, a cuyo conocimiento serán sometidos los problemas de la división territorial administrativa.

 La Comisión podrá solicitar la cooperación de otros organismos públicos, aun autónomos y semiautónomos, y será para todos obligatorios, prestar su colaboración.

Todas las solicitudes para estudios de creación de unidades territoriales, problemas limítrofes, etc., serán dirigidas a la Comisión, cuya sede será el Instituto Geográfico Nacional.

 El Poder Ejecutivo emitirá un reglamento sobre la recepción y despacho de los asuntos sometidos a conocimiento de la Comisión.

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