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 Normativa >> Ley 4366 >> Fecha 05/08/1969 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 4366 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4º.- Al crearse una nueva provincia deberán determinarse con toda minuciosidad, en la ley de creación, los límites que habrán de separarla de las provincias confinantes. La redacción de los límites acordados corresponderá al Instituto Geográfico Nacional.

La división entre provincias deberá seguir puntos naturales y sólo cuando esto fuere imposible, se señalarán líneas rectas geodésicas, que se indicarán con mojones. Con este objeto, la ley de creación de una provincia asignará los fondos necesarios al Instituto Geográfico Nacional, que será el organismo encargado del amojonamiento.

El Instituto Geográfico Nacional ejecutará el amojonamiento en las líneas rectas geodésicas y de las secciones limitrofes que ofrezcan dudas, sin previa notificación a las partes interesadas. Una vez terminado los trabajos de campo, enviará copia de los mapas respectivos a los Gobernadores de las provincias afectadas.

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