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Artículo 13.- Los interesados en la cración de un nuevo cantón deberán presentar a la Asamblea
Legislativa, prueba de que el territorio que ha de constituirlo, se ajusta a lo
que indica el artículo 9º y que el resto del cantón por desmembrar, reune también esas condiciones. Deberán indicar, además con
toda precisión, el perímetro del cantón, acompañando el mapa respectivo.
La Asamblea Legislativa oirá al
Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de la creación, el cual se pronunicará previo informe de la Comisión Nacional
Territorial Administrativa.
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