Buscar:
 Normativa >> Ley 4366 >> Fecha 05/08/1969 >> Articulo 3
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 3     >>
Normativa - Ley 4366 - Articulo 3
Ir al final de los resultados
Artículo 3
Versión del artículo: 1  de 1
3

Artículo 3º.- Para erigir una nueva provincia, es necesario que su población no sea menor del diez por ciento de la población total del país, y que la provincia o provincias que se desmembren, conserven al menos ese mismo porcentaje de población. El proyecto respectivo debe ser aprobado previamente en un plebiscito que la Asamblea Legislativa ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.

Ir al inicio de los resultados