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 Normativa >> Ley 4366 >> Fecha 05/08/1969 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 4366 - Articulo 10
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Artículo 10
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Artículo 10.- Al crearse un nuevo cantón deberán determinarse con toda minuciosidad, en la misma ley de creación, los límites que habrán de separarlo de los cantones confinantes.

La división entre cantones deberá seguir límites naturales; y sólo cuando esto no fuere posible, se señalarán líneas rectas geodésicas.

Cuando en la separación de cantones, hubiere líneas rectas geodésicas no naturales, los cantones colindantes financiarán el amojonamiento, que será ejecutado por el Instituto Geográfico Nacional.

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