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 Normativa >> Ley 4366 >> Fecha 05/08/1969 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 4366 - Articulo 13
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Artículo 13
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Artículo 13.- Los interesados en la cración de un nuevo cantón deberán presentar a la Asamblea Legislativa, prueba de que el territorio que ha de constituirlo, se ajusta a lo que indica el artículo 9º y que el resto del cantón por desmembrar, reune también esas condiciones. Deberán indicar, además con toda precisión, el perímetro del cantón, acompañando el mapa respectivo.

La Asamblea Legislativa oirá al Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de la creación, el cual se pronunicará previo informe de la Comisión Nacional Territorial Administrativa.

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