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 Normativa >> Ley 4366 >> Fecha 05/08/1969 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 4366 - Articulo 15
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Artículo 15
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CAPITULO V

Generalidades

Artículo 15.- Aunque el factor población, sea básico para la creación de provincias, cantones y distritos, la Comisión Nacional de División Administrativa podrá considerar otros factores de tipo geográfico, económico y sociológico, para la formación de la división territorial.

Cuando se introduzcan cambios en la división territorial, el Instituto Geográfico Nacional y la Dirección General de Estadística y Censos, deberán tomar nota de los cambios en valores de superficie, población, etc., publicando esos valores en sus memorias anuales.

El Instituto Geográfico Nacional preparará mapas provinciales y cantonales, los que deberán ser revisados cuando sea del caso. Las municipalidades del país podrán contribuir económicamente para la edición de ellos.

Los nombres de las nuevas unidades territoriales, serán acordados por la Comisión Nacional de Nomemclatura.

El título de Ciudad lo concederá la Asamblea Legislativa a los poblados, oyendo previamente el criterio la Comisión Nacional de División Territorial.

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