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 Normativa >> Ley 4366 >> Fecha 05/08/1969 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 4366 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º.- Los interesados en la creación de una nueva provincia, deberán presentar a la Asamble Legislativa prueba de que el territorio que ha de constituirla, contiene los requisitos indicados en el artículo 3º. Además, deberán presentar un mapa done se indicará con toda precisión, el perímetro de la provincia en proyecto.

Si la Asamblea Legislativa aceptare en principio la creación de la nueva provincia, para lo cual bastará la admisión de la solicitud, oirá al Poder Ejecutivo sobre la divisoria solicitada y otros aspectos que considere pertinentes.

 El Poder Ejecutivo, en tal caso, en consulta con la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, emitirá su parecer.

 La Asamblea Legislativa con el informe del Ejecutivo, decidirá de la solicitud, por los trámites de ley.

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