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N§ 14
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL
DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÖCULO £nico.-Se adiciona el art¡culo
471 del C¢digo Civil, as¡:
Las hipotecas, as¡ del antiguo como del
nuevo Registro, inscritas ¢ detenidas por defectuosas,
que en cualquier tiempo aparezcan
vencidas por m s de diez a¤os, sin que el Registro
manifieste circunstancia que implique
gesti¢n cobratoria ¢ reconocimiento del cr‚dito
u otra interrupci¢n de la prescripci¢n, no surtir n,
despu‚s de esa fecha, efectos en perjuicio
de tercero: y el Registrador, al inscribir nuevos
t¡tulos relativos la finca respectiva, har
caso omiso de tales grav menes.
Lo mismo ser aplicable las anotaciones
‚ inscripciones preventivas, pero el t‚rmino de
diez a¤os se comenzar contar desde la fecha
de su presentaci¢n en el Registro. Sin embargo,
las hipotecas ¢ anotaciones que, conforme
la regla dicha debieran considerarse
caducas el 1§ de junio de 1907, conservar n
toda su fuerza hasta el 1§ de junio de 1908; y
aquellas con respecto las cuales los dichos
diez a¤os se vencieren en el intervalo de esas
dos fechas, mantender n su vigor por un a¤o
m s.
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