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 Normativa >> Ley 14 >> Fecha 05/06/1907 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 14 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

N§ 14

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL

DE LA

REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ARTÖCULO £nico.-Se adiciona el art¡culo

471 del C¢digo Civil, as¡:

Las hipotecas, as¡ del antiguo como del

nuevo Registro, inscritas ¢ detenidas por defectuosas,

que en cualquier tiempo aparezcan

vencidas por m s de diez a¤os, sin que el Registro

manifieste circunstancia que implique

gesti¢n cobratoria ¢ reconocimiento del cr‚dito

u otra interrupci¢n de la prescripci¢n, no surtir n,

despu‚s de esa fecha, efectos en perjuicio

de tercero: y el Registrador, al inscribir nuevos

t¡tulos relativos   la finca respectiva, har 

caso omiso de tales grav menes.

Lo mismo ser  aplicable   las anotaciones

‚ inscripciones preventivas, pero el t‚rmino de

diez a¤os se comenzar    contar desde la fecha

de su presentaci¢n en el Registro. Sin embargo,

las hipotecas ¢ anotaciones que, conforme

  la regla dicha debieran considerarse

caducas el 1§ de junio de 1907, conservar n

toda su fuerza hasta el 1§ de junio de 1908; y

aquellas con respecto   las cuales los dichos

diez a¤os se vencieren en el intervalo de esas

dos fechas, mantender n su vigor por un a¤o

m s.



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