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 Normativa >> Ley 3293 >> Fecha 18/06/1964 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 3293 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- El Instituto Costarricense de Electricidad explotará,

a partir de la promulgación de esta ley, los servicios de

telecomunicaciones a que se refiere la ley Nº 47 de 25 de julio de 1921,

por tiempo indefinido, en las condiciones allí establecidas.

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