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Artículo 12.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio.- Al formarse la nueva sociedad mixta a que se refiere
esta ley, la Compañía Radiográfica Internacional de Costa Rica, por medio
de su Gerente, deberá hacer renuncia formal ante la Procuraduría General
de la República, del término que legalmente falte para explotar la
concesión a que se refiere el artículo 1º de esta ley.
NOTA: Los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 7298 de 5 de mayo de 1992,
disponen:
Artículo 2.- El Instituto Costarricense de Electricidad no podrá realizar ningún tipo de acto de venta, cesión, traspaso, concesión o
gravamen, total o parcial, en el nivel nacional o en el internacional, de
la empresa de su propiedad, Radiográfica Costarricense S.A., salvo que
de manera previa se promulgue una ley que lo autorice expresamente.
Además, previo al sometimiento del proyecto de ley de autorización a la
Asamblea Legislativa, aquel Instituto tendrá la obligación de consultar
el criterio de la Contraloría General de la República y de la
Procuraduría General de la República sobre cualesquiera de los actos que
se indican en el párrafo primero de este artículo. La consulta será obligada también, cuando se trate de la firma de actos precontractuales
de similar naturaleza.
Artículo 3.- Se eximen, de los requisitos indicados en el artículo
anterior, los contratos que se realicen para la expansión o mejoramiento
de los servicios que presta la Radiográfica Costarricense S.A., siempre
que no introduzcan cambio alguno respecto de la propiedad que de la
empresa ostenta totalmente el Instituto Costarricense de Electricidad.
Artículo 4.- En todo lo demás, quedan plenamente vigentes las Leyes
No. 3293 del 18 de junio de 1964, No. 6076 del 8 de agosto de 1977 y el
artículo 57 de la Ley No. 7018 del 20 de diciembre de 1985.
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