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 Normativa >> Ley 3275 >> Fecha 06/02/1964 >> Articulo 4
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<<     Artículo 4     >>
Normativa - Ley 3275 - Articulo 4
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Artículo 4    (No vigente*)
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    Artículo 4º.- Si llegare a organizarse un sistema de apuestas sobre las carreras de caballos, aun cuando éstas fueren televisadas directamente o en video tape, el producto neto será distribuido por el Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, de acuerdo con lo que dispone el reglamento a esta ley, que aprobará y publicará el Poder Ejecutivo.

    Dicho reglamento será confeccionado por el Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, con participación de representantes del Patronato del Hospital Nacional de Niños y será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días siguiente a la publicación de la ley.

    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5038 del 7 de agosto de 1972).

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