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ARTÖCULO primero.-Modif¡canse los diez y nueve
art¡culos siguientes del C¢digo Civil, que se leer n
seg£n aqu¡ se expresa:
Art. 424.-La hipoteca se extingue con la obligaci¢n
principal y por todos los medios porque se
extinguen las dem s obligaciones.-Se extingue tambi‚n
por la resoluci¢n del derecho del constituyente,
en los casos en que conforme la ley las acciones
resolutorias perjudican tercero, y por la venta judicial
en los casos en que el comprador deba recibir
la finca libre de grav menes.
Art. 434.-En toda hipoteca de c‚dulas se tendr n
por renunciados los tr mites del juicio ejecutivo,
y la base para el remate de la finca hipotecada
ser el valor de la primera hipoteca.
Art. 456.-La inscripci¢n no convalida los actos
¢ contratos inscritos que sean nulos ¢ anulables conforme
la ley. Sin embargo, los actos ¢ contratos
que se ejecuten £ otorguen por persona que en el
Registro aparezca con derecho para ello, una vez
inscritos, no se invalidar n en cu nto tercero, aunque
despu‚s se anule ¢ resuelva el derecho del otorgante
en virtud de t¡tulo no inscrito, ¢ de causas impl¡citas,
¢ de causas que aunque expl¡citas no constan
en el Registro.
Art. 457.-Las acciones de rescisi¢n ¢ resoluci¢n
no perjudicar n tercero que haya inscrito sus derecho.
Except£anse:
1§.-Las acciones de rescisi¢n ¢ resoluci¢n que
deban su origen causas que, habiendo sido estipuladas
expresamente por las partes, consten en el Registro.
2§.-Las acciones rescisorias de enajenaciones en
fraude de acreedores en los casos siguientes:
1§.-Cuando la segunda enajenaci¢n ha sido hecha
por t¡tulo lucrativo; y
2§.-Cuando el tercero haya tenido conocimientos
del fraude del deudor.
Art. 479.-El propietario que careciere de t¡tulo
escrito de dominio, podr inscribir su derecho, justificando
previamente su posesi¢n por m s de diez a¤os
en la forma que indica el C¢digo de Procedimientos.
La inscripci¢n de posesi¢n no perjudicar , en
ning£n caso, al que tenga mejor derecho la propiedad
del inmueble, aunque su t¡tulo no haya sido inscrito.
Art. 481.-La propiedad de los muebles se adquiere
eficazmente respecto de tercero, por la tradici¢n
hecha virtud de un t¡tulo h bil; pero aquel que
ha perdido ¢ quien han robado una cosa mueble,
puede reivindicarla dentro de tres a¤os contados desde
el d¡a de la p‚rdida ¢ del robo, salvo que el poseedor
actual de la cosa robada ¢ perdida, la hubiere
comprado con las formalidades usuales en feria ¢ venta
p£blica, ¢ un mercador que vende cosas semejantes;
en tales casos, el due¤o originario no puede
recuperarla sin pagar al poseedor el precio que le ha
costado, qued ndole el derecho de exigir el valor de
la cosa de cualesquiera de los otros poseedores, respecto
de los cuales hubiera sido eficaz una acci¢n
reivindicatoria.
Art. 589.-A los testigos testamentarios son aplicables
las disposiciones sobre testigos instrumentales.
Art. 692.-En los contratos bilaterales va siempre
impl¡cita la condici¢n resolutoria por falta de
cumplimiento. En este caso la parte que ha cumplido
puede exigir el cumplimiento del convenio ¢ pedir
se resuelva con da¤os y perjuicios.
Art. 733.-Es instrumento p£blico la escritura
otorgada ante Notario ¢ Cartulario y los correspondientes
testigos instrumentales.
EL Cartulario ¢ Notario debe estar legalmente
autorizado para el otorgamiento de la escritura conforme
se establece en la Ley Org nica del Notariado.
Los testigos instrumentales deben ser mayores
de diez y ocho a¤os, de buena conducta, saber escribir
y no tener impedimento legal.
Art. 734.-Est n absolutamente impedidos para
ser testigos instrumentales:
1§.-La mujer.
2§.-El loco y dem s incapacitados mentalmente.
3§.-El sordo.
4§.-El ciego.
5§.-El inhabilitado para ejercer cargos p£blicos.
6§.-El condenado por perjurio ¢ por delito contra
la propiedad.
Est n relativamente impedidos:
1§.-El interesado directamente en el acto ¢
contrat¢ que se refiere la escritura.
2§.-El ascendiente, descendiente, hermano, t¡o
¢ sobrino, ya lo sean por consanguinidad ¢ afinidad,
y el sirviente dom‚stico del Cartulario.
3§.-El que est‚ ligado por matrimonio ¢ por
cualesquiera de los otros v¡nculos especificados en
el inciso anterior con el otorgante que adquiera derechos
en virtud del acto ¢ contrato objeto de la escritura.
Art. 735.-Los documentos ¢ instrumentos p£blicos,
mientras no sean argidos de falsos, hacen
plena prueba de la existencia material de los hechos
que el oficial p£blico afirma en ellos haber realizado
‚l mismo, ¢ haber pasado en su presencia en el ejercicio
de sus funciones.
Art. 736.-En el caso de ser acusada criminalmente
la falsedad de un documento ¢ instrumento
p£blico en lo sustancial, se suspender la ejecuci¢n
por ese solo hecho y hasta que se resuelva el juicio
sobre la falsedad; y en el caso de aparecer prueba
de falsedad en lo accesorio, podr n los tribunales suspender
provisionalmente la ejecuci¢n del contrato.
La falsedad consiste en no ser cierto alguno ¢
algunos de los hechos afirmados en el documento por
el funcionario que lo autoriza.
Art. 737.-El documento otorgado por las partes
ante Cartulario hace fe, no s¢lo de la existencia de
la convenci¢n ¢ disposici¢n para prueba de la cual
ha sido otorgado, sino aun de los hechos ¢ actos jur¡dicos
anteriores que se relatan en ‚l en los t‚rminos
simplemente enunciativos, con tal que la enunciaci¢n
se enlace directamente con la convenci¢n ¢ disposici¢n
principal.
Las enunciaciones extra¤as la convenci¢n ¢
disposici¢n principal, no pueden servir de otra cosa
que de principio de prueba, por escrito.
Art. 738.-La prueba que resulta de los instrumensos
p£blicos se hace por los originales ¢ por medio
de copias legalmente sacadas de los mismos originales.
Art. 739.-La copia sacada de la matriz con observancia
de las formalidades legales, har fe por si
sola de su exactitud con el origen; pero la parte
quien perjudique puede pedir que se confronte con
‚ste y si no resultaren conformes se estar lo que
diga la escritura original ¢ matriz, salvo que ella contenga
enmendaduras, raspaduras £ otros defectos legales
semejantes, pues en estos casos, as¡ como en el de
no poderse verificar la confrontaci¢n, por haberse
perdido el protocolo, har fe la copia mientras legalmente
no se demuestre su inexactitud ¢ falsedad.
Art. 849.-Las acciones rescisorias no podr n
hacerse efectivas contra terceros poseedores de buena
fe sino en los casos expresamente se¤alados por
la ley.
Art. 862.-Para adquirir la propiedad de bienes
muebles por prescripci¢n, en el caso de no haber otro
t¡tulo que el que hace presumir la posesi¢n, se
necesita una posesi¢n de tres a¤os.
Art. 1065.-La nulidad de la venta de cosa ajena
no se aplica cosas muebles, pues respecto de ‚stas
el comprador de buena fe se hace inmediatamente
propietario, si entr¢ en posesi¢n real, salvo lo
dispuesto en el art¡culo 481.
Art. 1093.-El comprador bajo condici¢n suspensiva
no adquiere con perjuicio de tercero derecho
real alguno sobre la cosa objeto de la venta.
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