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 Normativa >> Ley 16 >> Fecha 12/12/1887 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 16 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

ARTÖCULO primero.-Modif¡canse los diez y nueve

art¡culos siguientes del C¢digo Civil, que se leer n

seg£n aqu¡ se expresa:

Art. 424.-La hipoteca se extingue con la obligaci¢n

principal y por todos los medios porque se

extinguen las dem s obligaciones.-Se extingue tambi‚n

por la resoluci¢n del derecho del constituyente,

en los casos en que conforme   la ley las acciones

resolutorias perjudican   tercero, y por la venta judicial

en los casos en que el comprador deba recibir

la finca libre de grav menes.

Art. 434.-En toda hipoteca de c‚dulas se tendr n

por renunciados los tr mites del juicio ejecutivo,

y la base para el remate de la finca hipotecada

ser  el valor de la primera hipoteca.

Art. 456.-La inscripci¢n no convalida los actos

¢ contratos inscritos que sean nulos ¢ anulables conforme

  la ley. Sin embargo, los actos ¢ contratos

que se ejecuten £ otorguen por persona que en el

Registro aparezca con derecho para ello, una vez

inscritos, no se invalidar n en cu nto   tercero, aunque

despu‚s se anule ¢ resuelva el derecho del otorgante

en virtud de t¡tulo no inscrito, ¢ de causas impl¡citas,

¢ de causas que aunque expl¡citas no constan

en el Registro.

Art. 457.-Las acciones de rescisi¢n ¢ resoluci¢n

no perjudicar n   tercero que haya inscrito sus derecho.

Except£anse:

1§.-Las acciones de rescisi¢n ¢ resoluci¢n que

deban su origen   causas que, habiendo sido estipuladas

expresamente por las partes, consten en el Registro.

2§.-Las acciones rescisorias de enajenaciones en

fraude de acreedores en los casos siguientes:

1§.-Cuando la segunda enajenaci¢n ha sido hecha

por t¡tulo lucrativo; y

2§.-Cuando el tercero haya tenido conocimientos

del fraude del deudor.

Art. 479.-El propietario que careciere de t¡tulo

escrito de dominio, podr  inscribir su derecho, justificando

previamente su posesi¢n por m s de diez a¤os

en la forma que indica el C¢digo de Procedimientos.

La inscripci¢n de posesi¢n no perjudicar , en

ning£n caso, al que tenga mejor derecho   la propiedad

del inmueble, aunque su t¡tulo no haya sido inscrito.

Art. 481.-La propiedad de los muebles se adquiere

eficazmente respecto de tercero, por la tradici¢n

hecha   virtud de un t¡tulo h bil; pero aquel que

ha perdido ¢   quien han robado una cosa mueble,

puede reivindicarla dentro de tres a¤os contados desde

el d¡a de la p‚rdida ¢ del robo, salvo que el poseedor

actual de la cosa robada ¢ perdida, la hubiere

comprado con las formalidades usuales en feria ¢ venta

p£blica, ¢   un mercador que vende cosas semejantes;

en tales casos, el due¤o originario no puede

recuperarla sin pagar al poseedor el precio que le ha

costado, qued ndole el derecho de exigir el valor de

la cosa de cualesquiera de los otros poseedores, respecto

de los cuales hubiera sido eficaz una acci¢n

reivindicatoria.

Art. 589.-A los testigos testamentarios son aplicables

las disposiciones sobre testigos instrumentales.

Art. 692.-En los contratos bilaterales va siempre

impl¡cita la condici¢n resolutoria por falta de

cumplimiento. En este caso la parte que ha cumplido

puede exigir el cumplimiento del convenio ¢ pedir

se resuelva con da¤os y perjuicios.

Art. 733.-Es instrumento p£blico la escritura

otorgada ante Notario ¢ Cartulario y los correspondientes

testigos instrumentales.

EL Cartulario ¢ Notario debe estar legalmente

autorizado para el otorgamiento de la escritura conforme

se establece en la Ley Org nica del Notariado.

Los testigos instrumentales deben ser mayores

de diez y ocho a¤os, de buena conducta, saber escribir

y no tener impedimento legal.

Art. 734.-Est n absolutamente impedidos para

ser testigos instrumentales:

1§.-La mujer.

2§.-El loco y dem s incapacitados mentalmente.

3§.-El sordo.

4§.-El ciego.

5§.-El inhabilitado para ejercer cargos p£blicos.

6§.-El condenado por perjurio ¢ por delito contra

la propiedad.

Est n relativamente impedidos:

1§.-El interesado directamente en el acto ¢

contrat¢   que se refiere la escritura.

2§.-El ascendiente, descendiente, hermano, t¡o

¢ sobrino, ya lo sean por consanguinidad ¢ afinidad,

y el sirviente dom‚stico del Cartulario.

3§.-El que est‚ ligado por matrimonio ¢ por

cualesquiera de los otros v¡nculos especificados en

el inciso anterior con el otorgante que adquiera derechos

en virtud del acto ¢ contrato objeto de la escritura.

Art. 735.-Los documentos ¢ instrumentos p£blicos,

mientras no sean argidos de falsos, hacen

plena prueba de la existencia material de los hechos

que el oficial p£blico afirma en ellos haber realizado

‚l mismo, ¢ haber pasado en su presencia en el ejercicio

de sus funciones.

Art. 736.-En el caso de ser acusada criminalmente

la falsedad de un documento ¢ instrumento

p£blico en lo sustancial, se suspender  la ejecuci¢n

por ese solo hecho y hasta que se resuelva el juicio

sobre la falsedad; y en el caso de aparecer prueba

de falsedad en lo accesorio, podr n los tribunales suspender

provisionalmente la ejecuci¢n del contrato.

La falsedad consiste en no ser cierto alguno ¢

algunos de los hechos afirmados en el documento por

el funcionario que lo autoriza.

Art. 737.-El documento otorgado por las partes

ante Cartulario hace fe, no s¢lo de la existencia de

la convenci¢n ¢ disposici¢n para prueba de la cual

ha sido otorgado, sino aun de los hechos ¢ actos jur¡dicos

anteriores que se relatan en ‚l en los t‚rminos

simplemente enunciativos, con tal que la enunciaci¢n

se enlace directamente con la convenci¢n ¢ disposici¢n

principal.

Las enunciaciones extra¤as   la convenci¢n ¢

disposici¢n principal, no pueden servir de otra cosa

que de principio de prueba, por escrito.

Art. 738.-La prueba que resulta de los instrumensos

p£blicos se hace por los originales ¢ por medio

de copias legalmente sacadas de los mismos originales.

Art. 739.-La copia sacada de la matriz con observancia

de las formalidades legales, har  fe por si

sola de su exactitud con el origen; pero la parte  

quien perjudique puede pedir que se confronte con

‚ste y si no resultaren conformes se estar    lo que

diga la escritura original ¢ matriz, salvo que ella contenga

enmendaduras, raspaduras £ otros defectos legales

semejantes, pues en estos casos, as¡ como en el de

no poderse verificar la confrontaci¢n, por haberse

perdido el protocolo, har  fe la copia mientras legalmente

no se demuestre su inexactitud ¢ falsedad.

Art. 849.-Las acciones rescisorias no podr n

hacerse efectivas contra terceros poseedores de buena

fe sino en los casos expresamente se¤alados por

la ley.

Art. 862.-Para adquirir la propiedad de bienes

muebles por prescripci¢n, en el caso de no haber otro

t¡tulo que el que hace presumir la posesi¢n, se

necesita una posesi¢n de tres a¤os.

Art. 1065.-La nulidad de la venta de cosa ajena

no se aplica   cosas muebles, pues respecto de ‚stas

el comprador de buena fe se hace inmediatamente

propietario, si entr¢ en posesi¢n real, salvo lo

dispuesto en el art¡culo 481.

Art. 1093.-El comprador bajo condici¢n suspensiva

no adquiere con perjuicio de tercero derecho

real alguno sobre la cosa objeto de la venta.

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