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Ley del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
TITULO I
CONSTITUCION Y NATURALEZA DE LA EMPRESA
CAPITULO UNICO
Creación, Fines, Personería, Domicilio y Duración
- Artículo
1º—Créase el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop),
en adelante denominado el Instituto, como una entidad pública, dotada de
personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, y
capacidad de derecho público y privado; su objetivo principal será
asumir las prerrogativas y funciones de autoridad portuaria, con el propósito
de explotar, directa o indirectamente, de acuerdo con la ley, los puertos
del Estado en el litoral pacífico del país, sus servicios portuarios, así
como las actividades y facilidades conexas, con el fin de brindarlos de
forma eficiente y eficaz para fortalecer la economía nacional.
- Para
cumplir el cometido del Instituto, formarán parte de su patrimonio:
a.
Los muebles, los terrenos, los edificios, los equipos y las instalaciones
portuarias y, en general, todos los bienes, muebles e inmuebles, los derechos y
las obligaciones transferidos al Instituto por leyes anteriores o adquiridos por
él en virtud del cumplimiento de sus obligaciones y cometidos legales, así
como los ingresos provenientes del arrendamiento de los inmuebles y las
instalaciones de su propiedad concernientes al recibo y la atención del
turismo, nacional e internacional.
b.
Todos los derechos e ingresos que se obtengan de la operación y explotación
directa e indirecta conforme a la ley, de los puertos del Estado, sus servicios
portuarios, así como de la operación y explotación de sus actividades y
facilidades conexas que se presten en el litoral pacífico.
c.
Los ingresos provenientes de la percepción de las sumas correspondientes a los
servicios portuarios y las actividades conexas de esta naturaleza, los ya
otorgados o los que en el futuro sean otorgados en concesión a terceros de
acuerdo con la ley, mediante la Ley de concesión de obras públicas con
servicios públicos, Nº 7762, o directamente por el Incop.
d.
Los bienes que reviertan al Estado en virtud de concesiones de servicios
portuarios y actividades conexas otorgadas a particulares.
(Así reformado por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de
2005)
( NOTA: La administración de los ferrocarriles del Estado fue
transferida al INCOFER mediante Ley Nº 7001 de 19 de setiembre de 1985).
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