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 Normativa >> Ley 4351 >> Fecha 11/07/1969 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4351 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 4351

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 131 de la Ley de Presupuesto, N° 6700 del 23 de noviembre de 1973, se interpretó de forma auténtica, para todos los efectos y en forma permanente, que el Banco Popular y de Desarrollo y Comunal, creado por ley Nº 4351 del 11 de julio de 1969, es una institución de derecho público no estatal.)

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 30 de la Ley para Garantizar al País Mayor Seguridad y Orden, N° 6122 del 17 de noviembre de 1977, se estableció lo siguiente: “Artículo 30.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán tanto al Banco Popular y de Desarrollo Comunal como al Monte Nacional de Piedad, los cuales se regirán en lo pertinente por las disposiciones de esta ley y su reglamento.”)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal

(Nota de Sinalevi: La presente ley fue reformada parcialmente y reproducido su texto en forma íntegra por el artículo 1° de la ley N° 5435 del 29 de noviembre de 1973 y se transcribe a continuación:)

"CAPITULO I

De la Creación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal

Artículo 1º.- Créase el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el que se regirá por la presente ley y su reglamento. El Banco es propiedad de los trabajadores por partes iguales y el derecho a la co-propiedad estará sujeta a que hayan tenido una cuenta de ahorro obligatorio durante un año continuo o en períodos alternos. Los ahorrantes obligatorios

participarán de las utilidades y por medio de sus organizaciones sociales en la designación de sus directores.

Los derechos que establece el párrafo anterior se ejercerán exclusivamente en la forma que dispone esta ley y su Reglamento.

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