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 Normativa >> Ley 4351 >> Fecha 11/07/1969 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 4351 - Articulo 22
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Artículo 22
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Artículo 22.- Cesará en sus funciones como miembro de la Junta Directiva Nacional:

a) El que se ausente del país por un período ininterrumpido de más de dos meses, sin autorización de la Junta Directiva Nacional. En ningún caso la Junta Directiva podrá otorgar permiso a un director por más de tres meses de duración, en el lapso de un año.

b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva Nacional deje de asistir a cuatro sesiones ordinarias consecutivas.

c) El que infrinja las disposiciones de esta ley o consienta esas infracciones.

ch) El que por incapacidad física o moral no haya podido desempeñar sus funciones durante un año.

d) El que incurra en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales contra el Banco, sus leyes y reglamentos, siempre que la correspondiente acción sea establecida por la autoridad judicial competente y al respecto se dicte sentencia firme.

En el caso de que se dicte auto de procesamiento o de elevación a juicio contra un director, éste será suspendido de sus funciones hasta tanto no se dicte sentencia absolutoria en su favor.

e) El que no desempeñe cabalmente sus funciones o incumpla sus responsabilidades a juicio de la Asamblea de los Trabajadores. En este caso, y con el voto de no menos de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea, este órgano podrá recomendar ante el Poder Ejecutivo la destitución del director en cuestión. El Poder  Ejecutivo deberá resolver en definitiva el caso.

f) El que renuncie a su cargo o sufra incapacidad legal. La renuncia deberá ser presentada ante la Junta Directiva Nacional.

g) La reposición de un miembro se hará dentro de los treinta días siguientes, mediante el procedimiento establecido en el artículo 15, según se trate de un director de nombramiento de la Asamblea de los Trabajadores o del Poder Ejecutivo.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7031 del 14 de abril de 1986)

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