Artículo 22.- Cesará
en sus funciones como miembro de la Junta Directiva Nacional:
a) El que se ausente
del país por un período ininterrumpido de más de dos meses, sin autorización de
la Junta Directiva Nacional. En ningún caso la Junta Directiva podrá otorgar
permiso a un director por más de tres meses de duración, en el lapso de un año.
b) El que sin causa
justificada, a juicio de la Junta Directiva Nacional deje de asistir a cuatro sesiones
ordinarias consecutivas.
c) El que infrinja
las disposiciones de esta ley o consienta esas infracciones.
ch) El que por
incapacidad física o moral no haya podido desempeñar sus funciones durante un
año.
d) El que incurra en
responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales contra el
Banco, sus leyes y reglamentos, siempre que la correspondiente acción sea
establecida por la autoridad judicial competente y al respecto se dicte
sentencia firme.
En el caso de que se
dicte auto de procesamiento o de elevación a juicio contra un director, éste
será suspendido de sus funciones hasta tanto no se dicte sentencia absolutoria
en su favor.
e) El que no
desempeñe cabalmente sus funciones o incumpla sus responsabilidades a juicio de
la Asamblea de los Trabajadores. En este caso, y con el voto de no menos de las
dos terceras partes de los miembros de la Asamblea, este órgano podrá
recomendar ante el Poder Ejecutivo la destitución del director en cuestión. El
Poder Ejecutivo deberá resolver en
definitiva el caso.
f) El que renuncie a
su cargo o sufra incapacidad legal. La renuncia deberá ser presentada ante la
Junta Directiva Nacional.
g) La reposición de
un miembro se hará dentro de los treinta días siguientes, mediante el
procedimiento establecido en el artículo 15, según se trate de un director de
nombramiento de la Asamblea de los Trabajadores o del Poder Ejecutivo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7031 del 14 de abril de 1986)