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 Normativa >> Ley 4351 >> Fecha 11/07/1969 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 4351 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8º.- El Banco determinará por medio de reglamento la forma en que deben registrarse los aportes de los patronos y de los trabajadores para los fines de la presente ley.

El ahorro de los trabajadores y los intereses, premios y bonificaciones que se le apliquen, se registrarán en cuentas personales y serán propiedad de cada trabajador. Podrán hacer retiro de ellos de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente ley. El trabajador tendrá derecho a retirar sus ahorros obligatorios cada año calendario, a partir del primero de julio del año siguiente. En ningún caso podrá retirar ahorros obligatorios que tengan menos de un año de estar en el Banco.

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3628 del 12 de julio de 1995, se anuló del párrafo anterior la frase: "que no sea deudor del Banco".)

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