Artículo 13.- El pago
mensual de las cuotas patronales y del ahorro de los trabajadores deberá
efectuarse en el curso del mes siguiente. La mora u omisión en el pago de las
cuotas a que se refiere el inciso a) del artículo 5° de esta ley, por parte de
los patronos, se sancionará con una multa equivalente al dos por ciento del
monto de lo adeudado, por cada mes de atraso o fracción.
La no retención y
depósito del aporte a que se refiere el inciso h) del artículo 5°, se
sancionará con multa equivalente al cinco por ciento de las sumas no
depositadas cada mes o fracción de mes. La morosidad correrá a partir del
primer día del mes siguiente al que corresponda efectuar el pago. Las cuotas
que no sean pagadas en el plazo indicado las cobrará el Banco por vía
ejecutiva. Para ese efecto, tendrá carácter de título ejecutivo la
certificación que el Banco expida sobre el monto de la obligación.
(Anulado el párrafo
tercero por resolución de la Sala Constitucional N° 1267 del 2 de dicimebre de
1996.)
El plazo de
prescripción para el cobro de la cuota patronal y del ahorro de los
trabajadores, será de cinco años, a partir del momento en que fueren exigibles.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7031 del 14 de abril de 1986)
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