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 Normativa >> Ley 4351 >> Fecha 11/07/1969 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 4351 - Articulo 13
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Artículo 13
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Artículo 13.- El pago mensual de las cuotas patronales y del ahorro de los trabajadores deberá efectuarse en el curso del mes siguiente. La mora u omisión en el pago de las cuotas a que se refiere el inciso a) del artículo 5° de esta ley, por parte de los patronos, se sancionará con una multa equivalente al dos por ciento del monto de lo adeudado, por cada mes de atraso o fracción.

La no retención y depósito del aporte a que se refiere el inciso h) del artículo 5°, se sancionará con multa equivalente al cinco por ciento de las sumas no depositadas cada mes o fracción de mes. La morosidad correrá a partir del primer día del mes siguiente al que corresponda efectuar el pago. Las cuotas que no sean pagadas en el plazo indicado las cobrará el Banco por vía ejecutiva. Para ese efecto, tendrá carácter de título ejecutivo la certificación que el Banco expida sobre el monto de la obligación.

(Anulado el párrafo tercero por resolución de la Sala Constitucional N° 1267 del 2 de dicimebre de 1996.)

El plazo de prescripción para el cobro de la cuota patronal y del ahorro de los trabajadores, será de cinco años, a partir del momento en que fueren exigibles.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7031 del 14 de abril de 1986)

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