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 Normativa >> Ley 4351 >> Fecha 11/07/1969 >> Articulo 31
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Normativa - Ley 4351 - Articulo 31
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Artículo 31
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Artículo 31.—Los miembros y las miembras de las Juntas de Crédito Local serán nombrados o nombradas en sus cargos por el término de dos años y podrán ser reelegidos o reelegidas. La conformación deberá hacerse garantizando la integración de al menos un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y deberá darse la alternabilidad entre hombre y mujer.

En la primera sesión, la Junta de Crédito elegirá, por mayoría de votos, a un presidente o una presidenta y a un vicepresidente o una vicepresidenta. La Junta de Crédito se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez a la semana y, extraordinariamente, las veces que sea necesario. Sus miembros o miembras devengarán dietas y no se les pagarán más de ocho sesiones por mes. Formarán el quórum dos directores o directoras y sus decisiones se tomarán por simple mayoría. En caso de empate, se resolverá en una próxima sesión con el total de los miembros. Además, a los miembros y las miembras de las Juntas de Crédito Locales se les aplicarán las disposiciones contempladas en los artículos 20 y 21 de esta Ley.

(Así reformado por el artículo único de la Ley de Democratización de las Instancias del Decisión del Banco Popular y de Desarrollo Comunal , N° 8322 del 21 de octubre de 2002)

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