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 Normativa >> Ley 4351 >> Fecha 11/07/1969 >> Articulo 42
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Normativa - Ley 4351 - Articulo 42
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Artículo 42
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Artículo 42- La liquidación y disolución del banco solo podrá declararse por la vía judicial, una vez que la autoridad resolutora determine, por resolución razonada, que debe procederse a esta, por causas financieras que evidencien que es imposible seguir operando y por ende que resulta imposible el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado el banco.

(Así reformado por el artículo 57 de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

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