Artículo 42- La liquidación y disolución del banco solo
podrá declararse por la vía judicial, una vez que la autoridad resolutora determine, por resolución razonada, que debe
procederse a esta, por causas financieras que evidencien que es imposible
seguir operando y por ende que resulta imposible el cumplimiento de los fines
para los cuales fue creado el banco.
(Así reformado por el artículo 57 de la Ley de creación del fondo de
garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios
financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)
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