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Artículo 40.- Todo
fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo
urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a
vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que cederá
por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento,
mediante la fijación de porcentajes del área total a fraccionar o urbanizar,
que podrán fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el
tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las
normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben
cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un
cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o
urbanizar. Asimismo se exceptúa de la obligación a ceder áreas para parques y
facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas
previamente urbanizadas. No menos de una tercera parte del área representada por
el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior será aplicado
indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese
tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles,
en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia; las
áreas para juegos infantiles no podrán ser aceptadas si el fraccionador o
urbanizador no las ha acondicionado debidamente, incluyendo su enzacatado e
instalación del equipo requerido. Los dos tercios restantes del referido
porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas
las necesidades de parque, servirán para instalar facilidades comunales que en
un principio proponga el fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los
adquirentes de lotes, pero que en todo caso ha de definir la Municipalidad. Las
áreas aprovechables en facilidades comunales sólo podrán eliminarse o reducirse
a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se
obtenga un mayor beneficio para la comunidad. Hecha excepción de los derechos
de vía para carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo antes
dispuesto, las demás áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del
dominio municipal. No obstante la Municipalidad podrá autorizar que
determinadas porciones sean transferidas directamente a las entidades estatales
encargadas de establecer en las mismas los servicios o facilidades de su
respectiva competencia, en concordancia con lo previsto en el párrafo inmediato
anterior.
(Así reformado por resolución de la Sala Constitucional,
N° Nº 4205-96 del 20 de agosto de 1996.)
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